Dice Alberto Yepes, magistrado de la Comisión Quinta del Consejo de Estado “Ahora se debe respetar al elector” : magistrado Alberto Yepes


Tomado de: http://www.elespectador.com/

El ponente del fallo del Consejo de Estado que anuló la elección de la gobernadora de La Guajira, Oneida Pinto, y trajo consigo cambios para el régimen de inhabilidades, explica las implicaciones de la decisión.
Por: Camila Zuluaga

¿Cuál es la principal razón para anular la elección de la gobernadora de La Guajira, Oneida Pinto?
Hay que hacer claridad en una cosa: la jurisprudencia que se aplica es la de 1995 de la Corte Constitucional, este es el período al cual se refieren las normas de los artículos 31, 32, 37 y 39, de la Ley 617 de 2000. Al involucrarse la expresión “periodo” la Corte la había subjetivizado. Es decir, había dicho que período no sólo se entendía período de 4 o 3 años que traía la propia Constitución, sino que se podía volver subjetivo. Es decir, que con la renuncia se podía entender personal. A Oneida Pinto se le aplicó esa teoría. Se le contó desde el momento de su renuncia hasta el momento de su inscripción y estaba inmersa dentro de los 12 meses que contempla la norma para poder declarar la inhabilidad.
Si se aplicó la normatividad existente, ¿qué es lo nuevo del fallo?
El Consejo de Estado aprovechó para que a futuro no fuera retroactivamente, porque o si no se estaría violando la confianza legítima. Se trajo hacia futuro una teoría que estaba hace mucho tiempo, por lo menos desde que estamos los cuatro miembros de la Sección Quinta.
Entonces, ¿cómo se debe interpretar ahora el “período” de alcaldes y gobernadores?
La interpretación que debe dársele a esa expresión “período” es la de la Constitución y la gramática, y es que tiene que ser determinado y no indeterminado. Y, naturalmente, la finalidad que trajo el constituyente para proteger la democracia, es que no se puede utilizar el poder en beneficio propio, y si le seguimos dando esa interpretación se desnaturalizan los períodos.
Es decir, ¿con este fallo ya no van a suceder hechos como cuando Antanas Mockus renunció a la Alcaldía de Bogotá para lanzarse a la Presidencia?
Es lo que dice la jurisprudencia anunciada, de ahora en adelante usted debe respetar a su elector. Pero si por cualquier circunstancia usted renuncia, de todas maneras no puede aspirar sino una vez vencido el período y 12 meses después de haber vencido el período no de usted haberse retirado del cargo, para evitar que se utilice el ejercicio de la función pública para aspirar a otros cargos.
Usted dice que esto no es retroactivo. ¿Qué va a pasar con casos similares al de Oneida Pinto?
Hay que respetar la confianza legítima que una persona pueda haber depositado en la jurisprudencia anterior. Y siempre se respetará. Lo que sucede es que había 30 días para demandar, pero de ahora en adelante un alcalde no podrá renunciar para aspirar a otros cargos de elección popular contando su inhabilidad desde el día de su renuncia, sino que contará desde que vence su período.
En esta ponencia, ¿qué otros precedentes se generan para saber si la persona se puede lanzar o no nuevamente?
En aplicación de los principios se les va a dar prelación a la democracia y al electorado que al elegido. Esto en un Estado social de derecho puede parecer exótico, pero tenemos que proteger la democracia. Si no se protege al electorado, no tenemos democracia.
¿Pero qué otros efectos tendrá?
Que los efectos de la declaratoria de nulidades por vicios subjetivos, es decir, por inhabilidades que tengan los mismos candidatos en otro tipo de situaciones, tendrán efectos hacia el futuro, es decir, la nulidad tendrá efectos hacia el futuro, pero antes no era así, sólo producía efectos desde que había nacido el acto.
Existe otra modalidad y es la de que un congresista renuncie a su período para aspirar a gobernaciones o alcaldías. ¿Podría interpretarse esta jurisprudencia en el Congreso?
En cada momento podrían analizarse las normas especiales que existen para congresistas, presidente y vicepresidente que tienen unas inhabilidades específicas en la propia Constitución. Lo que aquí se analizó fue para alcaldes y gobernadores, es decir, para el régimen departamental y municipal contenido en la Ley 617. Ya habrá oportunidad para pronunciarse sobre las inhabilidades que trae la Constitución para los otros cargos de elección popular.
Este fallo dice que alcaldes y gobernadores deben terminar su período. ¿No debería ser igual para el vicepresidente?
Tienen el vicepresidente y presidente un régimen diferente de inhabilidades y en su oportunidad se analizará.
¿Por qué se les aplica un régimen a alcaldes y gobernadores y otro al vicepresidente y presidente? ¿No viola el régimen de igualdad?
No podría anticiparme a ese análisis. Si me anticipo sobre cualquier concepto estaría prejuzgando, hay que esperar que el caso se dé. Lo único es que este fallo se circunscribe específicamente entre alcaldes y gobernadores.
Ustedes argumentan que los períodos son constitucionales. ¿No es contradictorio que al exfiscal Montealegre le hayan permitido tener un período personal y no uno institucional?
De la Sección Quinta muchos magistrados no habían sido elegidos y yo salvé el voto. Para nosotros en la Sección los períodos son institucionales.

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